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(22
de agosto de 1994)
PREÁMBULO
Nos los
representantes del pueblo de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso General Constituyente por voluntad y elección de las
provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes,
con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la
justicia, consolidar la paz interior, proveer la defensa común,
promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia:
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución, para la
Nación Argentina.
PRIMERA
PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones,
Derechos y Garantías
Artículo 1o.-
La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa
republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Artículo 2o.-
El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3o.-
Las autoridades que ejercen el Gobierno federal, residen en la
ciudad que se declare Capital de la República por una ley especial
del Congreso, previa cesión hecha por una o más legislaturas
provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4o.-
El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos
del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación
y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad
nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que
equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso
General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete
el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de
utilidad nacional.
Artículo 5o.-
Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema
representativo republicano, de acuerdo con los principios,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la
educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal,
garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.-
El Gobierno federal interviene en el territorio de las provincias
para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones
exteriores, y a requisición de sus autoridades constituidas para
sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la
sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7o.-
Los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia
gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede por leyes
generales determinar cuál será la forma probatoria de estos actos
y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8o.-
Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los derechos,
privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano en las
demás. La extradición de los criminales es de obligación recíproca
entre todas las provincias.
Artículo 9o.-
En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las
nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el
Congreso.
Artículo 10.-
En el interior de la República es libre de derechos la circulación
de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la
de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las
aduanas exteriores.
Artículo 11.-
Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera,
así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de
una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito,
siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se
transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en
adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de
transitar el territorio.
Artículo 12.-
Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a
entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en
ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de
otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.-
Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación; pero no podrá
erigirse una provincia en el territorio de otra u otras, ni de
varias formarse una sola, sin el consentimiento de la Legislatura de
las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.-
Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de
trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar;
de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa
sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse
con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y
aprender.
Artículo 14.
bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección
de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas
y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de
las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a
los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a
la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los
representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la
estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará
los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de
integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el
seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.-
En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen
quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley
especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración.
Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán
responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan
quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.-
La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de
nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.
Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base
del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.-
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada
por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4o. Ningún servicio
personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada
en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra,
invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley. La
confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal
argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.-
Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de
autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley
determinará en qué casos y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice.
Artículo 19.-
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
Artículo 20.-
Los extranjeros
gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles
del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión;
poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y
costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las
leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad
puede acortar este término a favor del que lo solicite, alegando y
probando servicios a la República.
Artículo 21.-
Todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la
patria y de esta Constitución, conforme a las leyes que al efecto
dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo nacional. Los
ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que
obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.-
El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda
fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos
del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Artículo 23.-
En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en
peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades
creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o
territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando
suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta
suspensión no podrá el presidente de la República condenar por
sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de
las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la
Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio
argentino.
Artículo 24.-
El Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos
sus ramos, y el establecimiento del juicio por jurados.
Artículo 25.-
El Gobierno federal fomentará la inmigración europea; y no podrá
restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el
territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto
labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar
las ciencias y las artes.
Artículo 26.-
La navegación de los ríos interiores de la Nación es libre para
todas las banderas, con sujeción únicamente a los reglamentos que
dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.-
El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz
y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que
estén en conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.-
Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Artículo 29.-
El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las
Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia,
facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o
las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o
persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad
insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen,
a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Artículo 30.-
La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus
partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso
con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero
no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.-
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia
se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias
extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos
Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.
Artículo 32.-
El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Artículo 33.-
Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos
y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.-
Los jueces de las cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo
de los tribunales de provincia, ni el servicio federal, tanto en lo
civil como en lo militar da residencia en la provincia en que se
ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la
provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.-
Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el
presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata;
República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno
y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.-
Esta Constitución
mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por
actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema
democrático. Estos actos serán insanablemente nulos.
Sus autores serán
pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inhabilitados a
perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los
beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas
sanciones quienes, como consecuencia de estos actos, usurparen
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución o las
de las provincias, los que responderán civil y penalmente de sus
actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los
ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes
ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentara asimismo
contra el sistema democrático quien incurriere en grave delito
doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando
inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar
cargos o empleos públicos.
El Congreso
sancionará una ley sobre ética pública para el ejercicio de la
función.
Artículo 37.-
Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de
las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal,
igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de
oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.-
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Su creación y el
ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta
Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia
para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado
contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la
capacitación de sus dirigentes.
Los partidos
políticos deberán dar publicidad del origen y destino de sus
fondos y patrimonio.
Artículo 39.-
Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá
darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, sancionará una ley reglamentaria que no podrá exigir más
del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro del cual
deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa.
No serán objeto de
iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional,
tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.-
El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter
a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no
podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de
la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será
automática.
El Congreso o el
presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias,
podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el
voto no será obligatorio.
El Congreso, con el
voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de
la consulta popular.
Artículo 41.-
Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano,
equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las
actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de
preservarlo. El daño ambiental generará prioritáriamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del
patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la
Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de
protección, y a las provincias, las necesarias para
complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales.
Se prohibe el
ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.-
Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en
la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la
libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para
el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos,
y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución
de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia nacional, previendo la necesaria participación de
las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control.
Artículo 43.-
Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,
siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en
forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el
caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en
que se funde el acto u omisión lesiva.
Podrán interponer
esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia
colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la
ley, la que determinará los requisitos y formas de su
organización.
Toda persona podrá
interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella
referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en
caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Cuando el derecho
lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad
física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o
condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta
por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de
inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA
PARTE AUTORIDADES DE LA NACIÓN
-
TÍTULO
PRIMERO
GOBIERNO
FEDERAL -
SECCIÓN
PRIMERA
DEL
PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.-
Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de diputados de la
Nación y otra de senadores de las provincias y de la ciudad de
Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO
PRIMERO
De la
Cámara de Diputados
Artículo 45.-
La Cámara de
Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por
el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la
Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de
sufragios. El número de representantes será de uno por cada
treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis
mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el
Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo
aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.
Artículo 46.-
Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la
proporción siguiente: por la provincia de Buenos Aires doce; por la
de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de Corrientes
cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de
Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la
de Santiago cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos;
por la de San Luis dos, y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.-
Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y
arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo
podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.-
Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco
años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural
de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 49.-
Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios
de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la
Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.
Artículo 50.-
Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son
reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo
efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se
reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51.-
En caso de vacante, el gobierno de provincia, o de la Capital, hace
proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Artículo 52.-
A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa
de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.
Artículo 53.-
Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente,
vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros y
a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad
que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de
haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de
causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del
Senado
Artículo 54.-
El Senado se
compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad
de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta,
correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga el mayor
número de votos, y la restante al partido político que le siga en
número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.-
Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta
años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de
una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos
años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.-
Los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato, y son
reelegibles indefinidamente, pero el Senado se renovará a razón de
una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.-
El vicepresidente de la Nación será presidente del Senado; pero no
tendrá voto sino en el caso que haya empate en la votación.
Artículo 58.-
El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida en caso
de ausencia del vicepresidente, o cuando éste ejerce las funciones
de presidente de la Nación.
Artículo 59.-
Al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por
la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento
para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios
de los miembros presentes.
Artículo 60.-
Su fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado, y aun
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o
a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes
ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.-
Corresponde también al Senado autorizar al presidente de la Nación
para que declare en estado de sitio, uno o varios puntos de la
República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.-
Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte, renuncia u otra
causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace proceder
inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO
TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.-
Ambas Cámaras se reunirán por si mismas en sesiones ordinarias
todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de
noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por el
presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.-
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Artículo 65.-
Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá suspender sus
sesiones más de tres días, sin el consentimiento de la otra.
Artículo 66.-
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o
moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su
seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los
presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren
de sus cargos.
Artículo 67.-
Los senadores y diputados prestarán, en el acto de su
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de
obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.-
Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.-
Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in
fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de
muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la
Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.-
Cuando se forme
querella por escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier
senador o diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos, suspender
en sus funciones al acusado, y ponerlo a disposición del juez
competente para su juzgamiento.
Artículo 71.-
Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros
del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que
estime convenientes.
Artículo 72.-
Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo o comisión del
Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva,
excepto los empleos de escala.
Artículo 73.-
Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni
los gobernadores de provincia por la de su mando.
Artículo 74.-
Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el
Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará la ley.
CAPÍTULO
CUARTO
Atribuciones
del Congreso
Artículo 75.-
Corresponde al Congreso:
-
Legislar
en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y
exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que
recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
- Imponer
contribuciones indirectas como facultad concurrente con las
provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en
este inciso, con excepción de la parte o el total de las que
tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y
las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la
remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y
deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por ley del
Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o
la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
- Establecer y
modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables,
por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
- Contraer
empréstitos sobre el crédito de la Nación.
- Disponer del uso
y de la enajenación de las tierras de propiedad nacional.
- Establecer y
reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así
como otros bancos nacionales.
- Arreglar el pago
de la deuda interior y exterior de la Nación.
- Fijar
anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer
párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional,
en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones
públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar
subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no
alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
- Reglamentar la
libre navegación de los ríos interiores, habilitar los puertos
que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.
- Hacer sellar
moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un
sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
- Dictar los
códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y
Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que
tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales
para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con
sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en
beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre
falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del
Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por
jurados.
- Reglar el
comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre
si.
- Arreglar y
establecer los correos generales de la Nación.
- Arreglar
definitivamente los limites del territorio de la Nación, fijar
los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar por una
legislación especial la organización, administración y
gobierno que deben tener los territorios nacionales, que queden
fuera de los límites que se asignen a las provincias.
- Proveer a la
seguridad de las fronteras.
- Reconocer la
preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas
argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una
educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería
jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad
comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y
regular la entrega de otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar
su participación en la gestión referida a sus recursos
naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
- Proveer lo
conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar
de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras
de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de
nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la
exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de
estos fines y por concesiones temporales de privilegios y
recompensas de estímulo.
- Proveer lo
conducente al desarrollo humano, al progreso económico con
justicia social, a la productividad de la economía nacional, a
la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la
investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su
difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan
a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de
origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la
sociedad, la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la
libre creación y circulación de las obras del autor; el
patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
- Establecer
tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y
suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones,
decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir o
desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder
a nueva elección.
- Aprobar o
desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las
organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa
Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a
las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminacion Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan
artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y
deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso,
por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara para gozar de la jerarquía constitucional.
- Legislar y
promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en
particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y
las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situacion de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalizacion del periodo de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.
- Aprobar tratados
de integración que deleguen competencias y jurisdicción a
organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e
igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos
humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen
jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la
aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la
previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
- Autorizar al
Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz.
- Facultar al
Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
- Fijar las
fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar las normas
para su organización y gobierno.
- Permitir la
introducción de tropas extranjeras en el territorio de la
Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de él.
- Declarar en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de
conmoción interior, y aprobar o suspender el estado de sitio
declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Ejercer una
legislación exclusiva en el territorio de la capital de la
Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento
de los fines especificos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República. Las autoridades
provinciales y municipales conservarán los poderes de policia e
imposición sobre estos establecimientos, en tanto no
interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
- Disponer la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
- Hacer todas las
leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en
ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo 76.-
Se prohibe la
delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias
determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo
fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegacion que
el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el
párrafo anterior no importará revision de las relaciones
jurídicas nacidas al amparo de las normas dictadas en consecuencia
de la delegación legislativa.
CAPÍTULO
QUINTO
De la
formación y sanción de las leyes
Artículo 77.-
Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las Cámaras del
Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder
Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de
partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del
total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Artículo 78.-
Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su origen, pasa para
su discusión a la otra Cámara. Aprobado por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también obtiene su
aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.-
Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto de ley en general, puede
delegar en sus comisiones la aprobación en particular del proyecto,
con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. La
Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en
comisión requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de
sus miembros. Una vez aprobado el proyecto en comisión, se seguirá
el trámite ordinario.
Artículo 80.-
Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto
en el término de diez días útiles. Los proyectos desechados
parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante. Sin
embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas
si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el
espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En
este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los
decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.-
Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras
podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las
Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido
origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la
Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o
correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado
de la votación a fin de establecer si tales adiciones o
correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el
proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en
la redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los
presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora,
salvo que la Cámara de origen insista en su redaccion originaria
con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.-
La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se
excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta.
Artículo 83.-
Desechado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus objeciones a la Cámara de su origen: ésta lo
discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios de
votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras
serán en este caso nominales, por sí o por no; y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto
no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.-
En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula: El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en
Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO
SEXTO
De la
Auditoría General de la Nación
Artículo 85.-
El control externo del sector público nacional en sus aspectos
patrimoniales, económicos, financieros y operativos, será una
atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la
Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada
por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
del organismo será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de
toda la actividad de la administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las
cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Del
defensor del pueblo
Artículo 86.-
El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el
ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena
autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos
humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta
Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la
Administración; y el control del ejercicio de las funciones
administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las
inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
PODER EJECUTIVO -
CAPÍTULO
PRIMERO
De su
naturaleza y duración
Artículo 87.-
El Poder Ejecutivo
de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de
"Presidente de la Nación Argentina".
Artículo 88.-
En caso de enfermedad, ausencia de la Capital, muerte, renuncia o
destitución del presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por
el vicepresidente de la Nación. En caso de destitución, muerte,
dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de la
Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de
desempeñar la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la
inhabilidad o un nuevo presidente sea electo.
Artículo 89.-
Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación, se
requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser hijo de
ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero, y las demás
calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.-
El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el término de
cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de
ambos cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Artículo 91.-
El presidente de la Nación cesa en el poder el mismo día en que
expira su periodo de cuatro años; sin que evento alguno que lo haya
interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde.
Artículo 92.-
El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el
Tesoro de la Nación, que no podrá ser alterado en el periodo de
sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán ejercer otro
empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93.-
Al tomar posesión de su cargo el presidente y vicepresidente
prestarán juramento, en manos del presidente del Senado y ante el
Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias religiosas,
de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO
SEGUNDO
De la
forma y tiempo de la elección del presidente y vicepresidente de la
Nación
Artículo 94.-
El presidente y el vicepresidente de la Nación serán elegidos
directamente por el pueblo, en donde vuelta, según lo establece
esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un
distrito único.
Artículo 95.-
La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la
conclusión del mandato del presidente en ejercicio.
Artículo 96.-
La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre
las dos fórmulas de candidatos más votados, dentro de los treinta
días de celebrada la anterior.
Artículo 97.-
Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta
hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos
afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.-
Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta
hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos
afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de
los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le
sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como
presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO
TERCERO
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Artículo 99.-
El presidente de la
Nación tiene las siguientes atribuciones:
- Es el jefe
supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político
de la administración general del país.
- Expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias.
- Participa de la
formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las
promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso.
- Nombra los
magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos
tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la
que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco
años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la
indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
- Puede indultar o
conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en
los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
- Concede
jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las
leyes de la Nación.
- Nombra y remueve
a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de
negocios con acuerdo del Senado; por sí solo nombra y remueve
al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros del
despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de
otra forma por esta Constitución.
- Hace anualmente
la apertura de las sesiones del Congreso, reunidas al efecto
ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión del estado de la
Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendando a su consideración las medidas que juzgue
necesarias y convenientes.
- Prorroga las
sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a sesiones
extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de progreso
lo requiere.
- Supervisa el
ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de ministros
respecto de la recaudación de las rentas de la Nación y de su
inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
nacionales.
- Concluye y firma
tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el
mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros
y admite sus cónsules.
- Es comandante en
jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
- Provee los
empleos militares de la Nación: con acuerdo del Senado, en la
concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de
las fuerzas armadas, y por sí solo en el campo de batalla.
- Dispone de las
fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución
según las necesidades de la Nación.
- Declara la
guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del
Congreso.
- Declara en
estado de sitio uno o varios puntos de la Nación, en caso de
ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo del
Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad
cuanto el Congreso está en receso, porque es atribución que
corresponde a este cuerpo. El presidente la ejerce con las
limitaciones prescriptas en el artículo 23.
- Puede pedir al
jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y
departamentos de la administración, y por su conducto a los
demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlos.
- Puede ausentarse
del territorio de la Nación, con permiso del Congreso. En el
receso de éste, sólo podrá hacerlo sin licencia por razones
justificadas de servicio público.
- Puede llenar las
vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y
que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en
comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura.
- Decreta la
intervención federal a una provincia o a la ciudad de Buenos
Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo
simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO
CUARTO
Del
jefe de gabinete y demás ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.-
El jefe de gabinete
de ministros y los demás ministros secretarios cuyo número y
competencia será establecida por una ley especial, tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendarán y
legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin
cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante
el Congreso de la Nación, le corresponde:
- Ejercer la
administración general el país.
- Expedir los
actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las
facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le
delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del
ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
- Efectuar los
nombramientos de los empleados de la administración, excepto
los que correspondan al presidente.
- Ejercer las
funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la
Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre las materias
que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito
de su competencia.
- Coordinar,
preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros,
presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
- Enviar al
Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto
nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y
aprobación del Poder Ejecutivo.
- Hacer recaudar
las rentas de la Nación y ejecutar la ley de Presupuesto
nacional.
- Refrendar los
decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan
la prorroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la
convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del
presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
- Concurrir a las
sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no
votar.
- Una vez que se
inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a
los restantes ministros una memoria detallada del estado de la
Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
- Producir los
informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de
las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
- Refrendar los
decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los
que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral
Permanente.
- Refrendar
conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad
y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.
Someterá personalmente y dentro de los diez días de su
sanción estos decretos a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar
simultáneamente otro ministerio.
Artículo 101.-
El jefe de gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos
una vez por mes, alternativamente a cada una de sus Cámaras, para
informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento
de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada
una de las Cámaras.
Artículo 102.-
Cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y
solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.-
Los ministros no pueden por sí solos, en ningún caso, tomar
resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico
y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.-
Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del
despacho presentarle una memoria detallada del estado de la Nación
en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Artículo 105.-
No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer dimisión de sus
empleados de ministros.
Artículo 106.-
Pueden los ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar
parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.-
Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que
no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o perjuicio de los
que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
PODER JUDICIAL -
CAPÍTULO
PRIMERO
De su
naturaleza y duración
Artículo 108.-
El Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema
de Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.-
En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones
judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o
restablecer las fenecidas.
Artículo 110.-
Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la
Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y
recibirán por sus servicios una compensación que determinará la
ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.-
Ninguno podrá ser
miembro de la Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la
Nación con ocho años de ejercicio, y tener las calidades
requeridas para ser senador.
Artículo 112.-
En la primera instalación de la Corte Suprema, los individuos
nombrados prestarán juramento en manos del presidente de la
Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando justicia
bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la
Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la
misma Corte.
Artículo 113.-
La Corte Suprema dictará su reglamento interior y nombrará a sus
empleados.
Artículo 114.-
El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados
y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será
integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre
la representación de los órganos políticos resultantes de la
elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los
abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por
otras personas del ámbito académico y científico, en el número y
la forma que indique la ley.
Serán sus
atribuciones:
- Seleccionar
mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores.
- Emitir
propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los
magistrados de los tribunales inferiores.
- Administrar los
recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la
administración de justicia.
- Ejercer
facultades disciplinarias sobre magistrados.
- Decidir la
apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su
caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
- Dictar los
reglamentos relacionados con la organización judicial y todos
aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de
los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
Artículo 115.-
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán
removidos por las causales expresadas en el Artículo 53, por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será
irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero
la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio
y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Corresponderá
archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido,
si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión
de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el
fallo.
En la ley especial
a que se refiere el Artículo 114, se determinará la integración y
procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Atribuciones
del Poder Judicial
Artículo 116.-
Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la
Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen
sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la
Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y
por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas
concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción
marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas
que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y
los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Artículo 117.-
En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por
apelación según las reglas y excepciones que prescriba el
Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia
fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.-
Todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del
despacho de acusación concedido en la Cámara de Diputados se
terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la
misma provincia donde se hubiera cometido el delito; pero cuando
este se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el
Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el
lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.-
La traición contra la Nación consistirá únicamente en tomar las
armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles ayuda y
socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de este
delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni la
infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN
CUARTA
Del
ministerio público
Artículo 120.-
El Ministerio
Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación
de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses
generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un
defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley
establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
TÍTULO
SEGUNDO
GOBIERNOS
DE PROVINCIA
Artículo 121.-
Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan
reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.-
Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas.
Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de
provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.-
Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo
dispuesto por el Artículo 5o asegurando la autonomía
municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.-
Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico
y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento
de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales
en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la
Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o
el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso
Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se
establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.-
Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de
administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover
su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y
canales navegables, la colonización de tierras de propiedad
provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias,
la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus
ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos
propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Artículo 126.-
Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden
celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes
sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer
aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso
Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de
Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.-
Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la guerra a otra
provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de
Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos
de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.-
Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno
federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la
Nación.
Artículo 129.-
La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo,
con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de
gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la
Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires
para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- La
Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía
sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los
espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme
a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.-
Las acciones positivas a que alude el artículo 37 en su último
párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de
sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37).
Tercera.- La
ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser
aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción.
(Corresponde al artículo 39).
Cuarta.- Los
actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su
cargo hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los
senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer senador por distrito por cada
Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se
integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al
partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de
miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En
caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza
electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la
elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos
mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la
elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores
en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas
reglas de designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura
al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea
elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los
tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los
senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa
y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y
ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni
mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su
función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por
los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de
las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato
será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a
la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta
cláusula transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos
mil uno.
(Corresponde al artículo 54).
Quinta.-
Todos los integrantes del Senado serán elegidos en la forma
indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses anteriores al
diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y
segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56).
Sexta.-
Un régimen de
coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo
75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán
establecidos antes de la finalización del año 1996; la
distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la
sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación
de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro
de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción
de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado
régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución
de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2).
Séptima.-
El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea
capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve
con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30).
Octava.- La
legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido
para su ejercicio caducará a los cinco años de la vigencia de esta
disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
Novena.- El
mandato del presidente en ejercicio al momento de sancionarse esta
reforma, deberá ser considerado como primer periodo.
(Corresponde al artículo 90).
Décima.- El
mandato del presidente de la Nación que asuma su cargo el 8 de
julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90).
Undécima.-
La caducidad de los nombramientos y la duración limitada previstas
en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia a los cinco años
de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4).
Duodécima.-
Las prescripciones establecidas en los artículos 100 y 101 del
Capitulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda parte de esta
Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros, entrarán
en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el
8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán
ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera.-
A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de esta
reforma, los magistrados inferiores solamente podrán ser designados
por el procedimiento previsto en la presente Constitución. Hasta
tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde el artículo 114).
Decimocuarta.-
Las causas de trámite ante la Cámara de Diputados al momento de
instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán remitidas a
efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado
continuaran allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115).
Decimoquinta.-
Hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen
de autonomía de la ciudad de Buenos Aires, el Congreso ejercerá
una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos
términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo
129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta
días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta
Constitución.
(Corresponde al artículo 129).
Decimosexta.-
Esta reforma entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
Los miembros de la Convención Constituyente, el presidente de la
Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras Legislativas y el
presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento en un
mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José
Concepción del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
Decimoséptima.-
El texto constitucional ordenado, sancionado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A
LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
CUATRO. |
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